Decreto Supremo 4206: Decreto Reglamentario a Ley 1294

Bolivia Emprende / Abril 06, 2020

Compartir en:

DECRETO SUPREMO N° 4206

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como una de las finalidades y funciones esenciales del Estado, garantizar el acceso de las personas a la salud.

Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 16 del Artículo 172 del Texto Constitucional, señala que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, preservar la seguridad y la defensa del Estado.

Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, determina a las competencias concurrentes como aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional, establece que la gestión del sistema de salud y educación es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.

Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala que el principio de subsidiariedad, es la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.

Que el Artículo 100 de la Ley Nº 031, incorpora la competencia residual de gestión de riesgos, en aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 72 de la propia Ley Nº 031, estableciendo competencias exclusivas para el nivel central del Estado, entre las que se tiene establecer parámetros y clasificar las categorías de declaratoria de emergencia; y declarar emergencia, de acuerdo a las categorías establecidas, y ejecutar acciones de respuesta y recuperación integral de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas.

Que el Parágrafo II del Artículo 25 de la Ley Nº 602 de 14 de noviembre de 2014, dispone que las entidades territoriales autónomas, preverán en sus programas operativos anuales y presupuestos, los recursos necesarios para la gestión de riesgos, según lo establecido en sus planes de desarrollo, planes de emergencia y planes de contingencia.

Que el Artículo 32 de la Ley Nº 602, señala que la declaratoria de desastres y/o emergencias permite que las entidades públicas de todos los niveles del Estado encargadas de su atención, realicen modificaciones presupuestarias y transferencias entre partidas presupuestarias, de acuerdo a la normativa existente y la normativa específica que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Que la Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, establece medidas de diferimiento de pagos capital de intereses y servicios básicos.

Que conforme a lo señalado en la Disposición Final Primera de la Ley N° 1294, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos.

CAPÍTULO I DIFERIMIENTO DE CRÉDITOS Y COBERTURA DE SEGUROS

ARTÍCULO 2.- (DIFERIMIENTO DE CUOTAS EN OPERACIONES CREDITICIAS).

I. Las entidades de intermediación financiera, quedan autorizadas a realizar el diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por los meses de marzo, abril y mayo.

II. Las entidades de intermediación financiera contabilizarán las cuotas diferidas en las cuentas especiales establecidas para este efecto. Dichas cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordinarios, no se podrá incrementar la tasa de interés ni se ejecutarán sanciones ni penalizaciones de ningún tipo.

III. No se podrá capitalizar los importes diferidos por concepto de intereses, bajo ningún concepto.

IV. El diferimiento de las cuotas no implicará mayores costos a los prestatarios.

V. Dentro de los seis (6) meses posteriores al último diferimiento, las entidades de intermediación financiera deberán convenir con sus prestatarios los términos para el pago de las cuotas diferidas.

VI. Aquellos prestatarios que consideren que no necesitan el diferimiento, podrán continuar con el pago normal de sus créditos.

VII. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, emitirá las disposiciones reglamentarias y contables que sean necesarias para hacer efectivo el cumplimiento del presente Artículo.

ARTÍCULO 3.- (DIFERIMIENTO DE PAGO DE PRIMAS Y MANTENIMIENTO DE VIGENCIA DE PÓLIZAS DE SEGURO)

I. En cumplimiento a la Ley N° 1294, las entidades aseguradoras que operan en el territorio nacional deben realizar el diferimiento automático del pago de la prima de los seguros de desgravamen hipotecario y de los seguros que amparan las garantías de créditos en favor de las Entidades de Intermediación Financiera, por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y otorgando un plazo máximo de regularización de hasta seis (6) meses posteriores al levantamiento de la cuarentena total.

II. La cobertura de las pólizas de desgravamen hipotecario y las pólizas que amparan la garantía de los créditos otorgados por las Entidades de Intermediación Financiera se mantienen en pleno vigor durante el plazo del diferimiento automático de pago de primas y su regularización en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores al levantamiento de la cuarentena total.

III. Las primas no cobradas durante el plazo señalado en el Parágrafo precedente, serán pagadas por el asegurado según cronograma de pago acordado con la Entidad de Intermediación Financiera, sin contemplar intereses ni otro tipo de recargos.

ARTÍCULO 4.- (MEDIOS ELECTRÓNICOS). Se autoriza a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS y a las entidades del Mercado de Seguros, realizar actos administrativos a través de medios electrónicos cumpliendo la normativa vigente.

ARTÍCULO 5.- (DISPOSICIONES TÉCNICO-OPERATIVAS).

I. Se autoriza a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, emitir la regulación respectiva, considerando al menos, la apertura del Plan Único de Cuentas, el cálculo de margen de solvencia, base primas y base siniestros, las normas de inversión, el cálculo de reservas técnicas, el certificado único y otros vinculados.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y la APS podrán emitir las disposiciones técnico-operativas correspondientes.

ARTÍCULO 6.- (PAGO DE RENTAS, PRESTACIONES Y BONOS DISPUESTOS POR EL ESTADO).

I. Todas las Entidades de Intermediación Financiera tienen la obligación de atender, con prioridad, el pago de rentas, pensiones de invalidez y demás prestaciones por jubilación; así como los bonos recientemente dispuestos por el Estado para atender la emergencia sanitaria.

II. Dicho servicio será remunerado en las mismas condiciones con las que operan las Entidades que tienen contrato firmado para la atención de este servicio.

III. Por el tiempo que dure la emergencia sanitaria, las entidades financieras que tienen contratos firmados deben atender en todas sus oficinas y sucursales.

CAPÍTULO II SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES Y SEGURIDAD SOCIAL DE CORTO PLAZO

ARTÍCULO 7.- (PAGO DE CONTRIBUCIONES)

I. El plazo para el pago de Contribuciones de Empleadores al Sistema Integral de Pensiones, es decir, las retenciones, primas por riesgos, comisiones y aportes al fondo solidario, se amplían excepcionalmente conforme al siguiente detalle: a) Plazo por el Periodo de Contribuciones de febrero, marzo y abril de 2020 hasta el 30 de junio de 2020; b) Plazo por el Periodo de Contribuciones mayo 2020 hasta el 31 de julio de 2020.

A partir del periodo de cotización junio 2020, el plazo de Contribuciones debe realizarse hasta el último día hábil del mes posterior a aquel que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes, en este caso, el período junio 2020 hasta el 31 de julio de 2020.

II. El plazo para el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes al Sistema Integral de Pensiones por el o los periodos afectados por la cuarentena total, debe efectuarse hasta el quinto día hábil administrativo, a partir del levantamiento del período de cuarentena total.

ARTÍCULO 8.- (ACREDITACIÓN DE PAGO DE CONTRIBUCIONES). El plazo para la Acreditación de todos los pagos efectuados mediante los Formularios de Pago de Contribuciones – FPC, cuyo pago se hubiera efectuado desde el 21 de febrero hasta la fecha de levantamiento de la cuarentena total, independientemente del periodo de cotización que corresponda, se amplía hasta el último día calendario del mes siguiente a la fecha de levantamiento de la cuarentena total.

ARTÍCULO 9.- (PROCESOS POR RECUPERACIÓN DE APORTES)

I. Se amplía hasta sesenta (60) días calendario, los plazos establecidos en normativa vigente para el inicio de los Procesos Coactivos de la Seguridad Social para la recuperación de las Contribuciones y Aportes Nacionales Solidarios; y Procesos Penales por Apropiación Indebida de Aportes, desde que el Empleador se constituyó en mora y el mismo venciera durante el periodo de cuarentena total.

II. Se amplía hasta sesenta (60) días calendario toda notificación por Gestión Administrativa de Cobro, desde que el Empleador se constituyó en mora cuyo plazo de gestión vencido durante el periodo de cuarentena total; y el inicio del proceso judicial cuya gestión administrativa se vea afectada por esta medida.

ARTÍCULO 10.- (PAGO DE INTERÉS POR MORA)

I. Todo pago de periodos en mora que se efectúe hasta el 30 de junio de 2020, de manera excepcional se establece que los intereses por mora e incremental de cualquier Empleador se congelarán con los intereses calculados y generados hasta el 29 de febrero de 2020, por el lapso de cuatro (4) meses calendario a partir del 1 de marzo de 2020.

II. A partir del 1 de julio de 2020, se eliminará la exención señalada en el Parágrafo I del presente Artículo.

ARTÍCULO 11.- (EXIGIBILIDAD Y CADUCIDAD)

I. Se dispone la ampliación de plazos en tres (3) meses adicionales en los siguientes procesos o trámites del Sistema Integral de Pensiones: a) Exigibilidad de Prestaciones; b) Caducidad del Cobro de Pensiones; c) Prescripción de Masa Hereditaria.

II. Lo dispuesto en el Parágrafo precedente aplica a todos los casos comprendidos en los Artículos 38, 39 y 180 del Anexo del Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, cuyo plazo vence desde el mes de marzo de 2020, hasta el levantamiento de la cuarentena total.

ARTÍCULO 12.- (DEVENGAMIENTO). Se deberá considerar el periodo abril 2020 como fecha de devengamiento para pago, en toda nueva solicitud de trámite de Prestaciones o Beneficios del Sistema Integral de Pensiones, que cumpla con los requisitos establecidos, según corresponda, con fecha de solicitud iniciada entre el 16 de marzo de 2020 y el día 15 del mes siguiente a la fecha del levantamiento de la cuarentena total.

ARTÍCULO 13.- (PAGOS NO COBRADOS). Los pagos por Prestaciones o Beneficios no cobrados por el Asegurado o Derechohabiente, cuya habilitación en el Sistema Financiero venciere entre los meses de marzo y abril de 2020, deberán ser habilitados excepcionalmente por un lapso adicional de un (1) mes posterior a la fecha de levantamiento de la cuarentena.

ARTÍCULO 14.- (VENCIMIENTO DE TRÁMITES EN CURSO). Todo Trámite de Prestaciones y Beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo en curso, cuyo plazo de vencimiento sean los meses de marzo y abril de 2020, será ampliado por un (1) mes posterior del levantamiento de la cuarentena total.

ARTÍCULO 15.- (EMISIÓN DE DICTAMEN)

I. Se amplía por treinta (30) días hábiles administrativos la emisión del dictamen y Formulario de Fecha de Siniestro del Tribunal Médico Calificador – TMC, computados a partir de la recepción de la información completa del trámite.

II. Se amplía por cuarenta y cinco (45) días calendario la emisión de la Resolución Administrativa emitida por la APS que resuelva la solicitud de Dictamen y/o formulario de siniestro a través del Tribunal Médico Calificador de Revisión – TMR, computados a partir de la recepción de la información completa del trámite.

ARTÍCULO 16.- (CERTIFICADOS DE ESTUDIO)

I. De manera excepcional, los Certificados de Estudio presentados por los hijos de un Asegurado, para no perder el derecho de Pensión, Pago, Retiros Mínimos o Retiro Final, tendrán el siguiente tratamiento: a) Todo Certificado de Estudio con duración menor a tres (3) meses, presentado entre enero y marzo de 2020, tendrá una validez de seis (6) meses; b) Para Certificados de Estudio, cuya validez vence en los meses de marzo, abril y mayo 2020, se amplía su validez hasta el final del mes de junio de 2020.

II. El plazo establecido en el inciso a) del Parágrafo precedente aplicará desde la fecha de inicio de los estudios, establecida en el Certificado de Estudios respectivo.

ARTÍCULO 17.- (NO DESCUENTO DE SALUD). Se amplía la vigencia en dos (2) meses de las solicitudes de No Descuento de Salud en los pagos de Pensiones presentados por Asegurados o Derechohabientes, cuyo vencimiento se hubiese producido entre el mes de marzo de 2020 y el levantamiento de la cuarentena total.

ARTÍCULO 18.- (CONTROL DE VIVENCIA)

I. Para el pago de Prestaciones y Beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo, todo control de vivencia que se hubiera efectuado entre los meses de enero a marzo de la gestión 2020, tendrá una vigencia de hasta seis (6) meses calendario.

II. Se amplía hasta seis (6) meses, la vigencia de las vivencias tramitadas en el extranjero en el lapso de tiempo señalado en el presente Artículo. La misma podrá ser ampliada excepcionalmente para casos especiales y documentados, a través de disposición emanada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

III. Lo dispuesto en el presente Artículo es de aplicación para los casos de Beneficiarios de Rentas del Sistema de Reparto (Titulares y Derechohabientes), así como Beneficiarios de Pensiones Vitalicias (Beneméritos, Viudas de Beneméritos y Personajes Notables).

ARTÍCULO 19.- (TRÁMITES EN CURSO EN LA RENTA UNIVERSAL DE VEJEZ O GASTOS FUNERARIOS).

I. En los casos que el Beneficiario de la Renta Dignidad tenga acumulados doce (12) períodos de cobro, y el plazo para efectivizar su cobro venciera entre el mes de marzo y la fecha del levantamiento de la cuarentena total, se amplía el plazo por dos (2) meses a partir del levantamiento de la cuarentena total para el cobro de la Renta Dignidad por el Beneficiario.

II. En los casos que los pagos por Concepto de Gastos Funerales/Gastos Funerarios, vencieran entre el mes de marzo y la fecha del levantamiento de la cuarentena total, se amplía el plazo por dos (2) meses a partir del levantamiento de la cuarentena total para el cobro de dicho Beneficio.

ARTÍCULO 20.- (PAGO DE JUBILACIONES).

I. El término jubilaciones para la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 4200, comprende a: a) Prestaciones y Beneficios que otorga el Sistema Integral de Pensiones, tanto a Titulares como Derechohabientes; b) Todo Pago, Prestación o Beneficio otorgado en el marco del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo – SSO; c) Beneficiarios de Rentas del Sistema de Reparto (Titulares y Derechohabientes), así como Beneficiarios de Pensiones Vitalicias (Beneméritos, Viudas de Beneméritos y Personajes Notables).

II. Lo dispuesto en los incisos a) y b) del Parágrafo I del presente Artículo incluye a los casos por Prestaciones de Invalidez y Pensiones por Muerte en el marco de la Seguridad Social de Largo Plazo.

III. Las Entidades Aseguradoras que administran y efectúan el pago de Seguros Previsionales y Seguros Vitalicios, en el marco de la Seguridad Social de Largo Plazo, deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 4200, de 25 de marzo de 2020.

IV. El pago de las jubilaciones autorizado a un familiar, consistirá en una autorización individualizada.

ARTÍCULO 21.- (PLAZO DE CONCILIACIÓN DE PAGO DE PLANILLAS). Se amplía el plazo en sesenta (60) días a partir del levantamiento de la cuarentena total para la Conciliación de Planillas de Pago de Prestaciones y Beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo.

ARTÍCULO 22.- (PAGO DE APORTES PATRONALES).
I. Excepcionalmente, se amplía el plazo por treinta (30) días calendario desde el vencimiento del periodo correspondiente para el pago de los Aportes Patronales de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2020.

II. La ampliación del plazo señalado en el Parágrafo precedente aplica también a la presentación de Planillas, Planillas de Subsidios de Incapacidad Temporal y Aviso de Baja del Asegurado.

ARTÍCULO 23.- (DE LAS MULTAS E INTERESES A LOS ENTES GESTORES DE SALUD). Durante el periodo de la cuarentena total y hasta treinta (30) días posteriores de su levantamiento, no se cobrarán multas e intereses, actualizaciones y cargos adicionales por el retraso en el pago de aportes patronales, por la no presentación de planillas y avisos de baja a las empresas y entidades públicas y privadas aseguradas al Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo.

CAPÍTULO III ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 24.- (PAGO Y REDUCCIÓN TEMPORAL DE LAS TARIFAS DE ELECTRICIDAD). Se aprueba el procedimiento referente a la aplicación de las reducciones de: a) Descuento del cien por ciento (100%) sobre el importe por energía, potencia, facturado, aplicable a los consumidores y/o usuarios de la categoría domiciliaria y/o residencial del país, cuyos consumos mensuales de energía representen importes totales de hasta Bs120.- (CIENTO VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), determinados por la aplicación de Cargos Tarifarios con impuestos. En el presente caso, el nivel central del Estado cancelará las Tasas de Alumbrado Público y Aseo, y tasa de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP. b) Descuento Ponderado (%) en las facturaciones mensuales de los meses de abril, mayo y junio de las tarifas eléctricas para los usuarios y/o consumidores de la categoría domiciliaria y/o residencial del país, cuyos consumos mensuales de energía y potencia representen importes totales según el siguiente detalle:

  1. Descuento del cincuenta por ciento (50%) para importes mayores a Bs120.- (CIENTO VEINTE 00/100 BOLIVIANOS) y menores o igual a Bs300.- (TRES CIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), determinados por la aplicación de Cargos Tarifarios con impuestos;
  2. Descuento del cuarenta por ciento (40%) para importes mayores a Bs300.- (TRES CIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), y menores o igual a Bs500.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), determinados por la aplicación de Cargos Tarifarios con impuestos;
  3. Descuento del treinta por ciento (30%) para importes mayores a Bs500.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), y menores o igual a Bs1000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS), determinados por la aplicación de Cargos Tarifarios con impuestos;
  4. Descuento del veinte por ciento (20%) para importes mayores Bs1000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS), determinados por la aplicación de Cargos Tarifarios con impuestos.

Se establece el diferimiento del pago de los consumidores regulados a Distribuidores y de Agentes deudores a Agentes acreedores del Mercado Eléctrico Mayorista en las facturas de los meses de abril, mayo y junio, conforme a normativa vigente.

ARTÍCULO 25.- (DESCUENTO ESTABLECIDO). Se autoriza a las empresas Distribuidoras de electricidad realizar los siguientes descuentos: a) Cien por ciento (100%) sobre el importe por energía y potencia facturado, aplicable a los consumidores y/o usuarios de la categoría domiciliaria y/o residencial del país, cuyos consumos mensuales de energía representen importes totales de hasta Bs120.- (CIENTO VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), determinados por la aplicación de Cargos Tarifarios con impuestos, en las facturaciones de los meses de abril, mayo y junio. Dichos consumidores se beneficiarán con la liberación del pago de los importes respectivos, además de las Tasas de Alumbrado Público, Aseo y AFCOOP; b) Descuento Ponderado (%) a los consumidores y/o usuarios de la categoría domiciliaria y/o residencial del país, cuyos consumos mensuales de energía representen importes totales mayores a Bs120.- (CIENTO VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), determinados por la aplicación de Cargos Tarifarios con impuestos sobre el importe por consumo de electricidad facturado con impuestos, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Descuento Dom = (Imp Cargo F+ Imp Ene + Imp Pot + Imp Exc) x DescPonderado%

Donde:

  • Descuento Dom = Monto en bolivianos a ser descontado a los usuarios domiciliarios atendidos por todas las Distribuidoras de Electricidad a nivel nacional.
  • Imp Cargo F = Importe en bolivianos, con impuestos, correspondiente a la aplicación del cargo fijo o cargo mínimo de las categorías domiciliarias del mes que corresponda.
  • Imp Ene = Importe en bolivianos, con impuestos, correspondiente a la aplicación de los cargos variables de energía de las categorías domiciliarias del mes que corresponda.
  • Imp Pot = Importe en bolivianos, con impuestos, correspondiente a la aplicación del cargo por potencia de las categorías domiciliarias del mes que corresponda.
  • Imp Exc = Importe en bolivianos, con impuestos, correspondiente a la aplicación del cargo por exceso de potencia de las categorías domiciliarias del mes que corresponda.
  • DescPonderado% = Porcentaje de descuento asumido en el marco de lo establecido por el Artículo 24 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 26.- (SISTEMA DE FACTURACIÓN). Las empresas distribuidoras de electricidad deben modificar su Sistema de Facturación respecto a la base de datos de facturación que es remitida mensualmente a la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN, mediante la inclusión de un nuevo campo denominado DESC DOM, en el cual deben reportar los descuentos en bolivianos de acuerdo al Artículo 25 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 27.- (BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 1886). Se dispone que en los meses de abril, mayo y junio los adultos mayores se beneficiarán con el descuento establecido en la Ley N° 1886, de 14 de agosto de 1998 y con los descuentos señalados en los Artículos 24 y 25 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 28.- (BENEFICIARIOS DE LA TARIFA DIGNIDAD). A los beneficiarios de la tarifa dignidad se aplicará lo dispuesto en el Artículo 24 del presente Decreto Supremo para los meses abril, mayo y junio.

ARTÍCULO 29.- (PROHIBICIÓN DE CORTE DE SERVICIO).

I. Se prohíbe a los operadores y las distribuidoras de energía eléctrica el corte del servicio y la imposición de sanciones a los usuarios y/o consumidores por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo.

II. Los usuarios y/o consumidores deberán pagar los servicios de energía eléctrica dentro de los tres (3) meses posteriores del levantamiento de la cuarentena total.

III. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, los operadores y las distribuidoras de energía eléctrica podrán generar planes de pago a los usuarios y/o consumidores.

IV. Se autoriza a los agentes del mercado eléctrico mayorista (generadores, transmisores, distribuidores y consumidores no regulados) al diferimiento del pago por las transacciones realizadas en el mercado eléctrico mayorista por los meses de abril, mayo y junio. Se otorga un plazo de tres (3) meses posteriores del levantamiento de la cuarentena total para la regularización de los pagos correspondientes.

CAPÍTULO IV AGUA POTABLE

ARTÍCULO 30.- (REDUCCIÓN TEMPORAL DEL PAGO POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE).

I. El nivel central del Estado pagará el cincuenta por ciento (50%) del consumo de agua de la categoría domiciliaria de los meses de abril, mayo y junio de 2020 como consecuencia de la cuarentena total por el
Coronavirus (COVID-19). Se considera la factura del mes de abril en base a la lectura del medidor del mes de marzo de 2020 y así sucesivamente.

II. Para la aplicación del Parágrafo precedente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico – AAPS, diseñará e implementará el procedimiento, según corresponda.

III. Las EPSAS que no emiten factura y reciben de sus usuarios pagos por el suministro del servicio deberán acreditarse a la AAPS, y sujetarse a la reglamentación establecida.

ARTÍCULO 31.- (PROHIBICIÓN DE CORTE DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE).

I. Se prohíbe a las EPSAS con Seguimiento Regulatorio y/o Registro que emiten facturas y a las EPSAS que no emiten facturas el corte del servicio y la imposición de sanciones por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo.

II. Los usuarios deberán pagar los servicios de agua potable dentro de los tres (3) meses posteriores a la conclusión de la cuarentena total.

III. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, las EPSAS con Seguimiento Regulatorio y/o Registro que emiten facturas y las EPSAS que no emiten facturas podrán generar planes de pago a sus usuarios.
CAPÍTULO V GAS NATURAL DOMICILIARIO

ARTÍCULO 32.- (PAGO Y REDUCCIÓN TEMPORAL DE LA TARIFA DE GAS NATURAL DOMICILIARIO). Las empresas que prestan el servicio de distribución de gas natural por redes de uso domiciliario (categoría domestica), deberán emitir la factura por el cien por ciento (100%) del servicio. El usuario cancelará únicamente el cincuenta por ciento (50%) del monto facturado; el restante cincuenta por ciento (50%) será cancelado por el nivel central del Estado, misma que es aplicable a las facturas de consumo de los meses de abril, mayo y junio de la presente gestión.

ARTÍCULO 33.- (PROHIBICIÓN DE CORTE DE LOS SERVICIOS DE GAS NATURAL DOMICILIARIO).

I. Se prohíbe a las empresas que prestan el servicio de distribución de gas natural por redes de uso domiciliario (categoría doméstica), el corte del servicio y la imposición de sanciones por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo.

II. Los usuarios deberán pagar los servicios de gas natural por redes de uso domiciliario (categoría doméstica) dentro de los tres (3) meses posteriores al levantamiento de la cuarentena total.

III. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, las empresas que prestan el servicio de distribución de gas natural por redes de uso domiciliario (categoría doméstica) podrán generar planes de pago a sus usuarios.

ARTÍCULO 34.- (TRANSFERENCIA DEL TGN).

I. El costo de los descuentos que representa la aplicación del Artículo 24 será asumido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, para lo cual se autoriza a esta entidad realizar los pagos correspondientes a las empresas Distribuidoras de Electricidad, del monto reportado por la AETN.

II. El costo de los descuentos que representa la aplicación del Artículo 30 será asumido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, para lo cual se autoriza a esta entidad realizar los pagos correspondientes a las EPSAS, del monto reportado por la AAPS.

III. El costo de los descuentos que representa la aplicación del Artículo 32 será asumido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, para lo cual se autoriza a esta entidad realizar los pagos
correspondientes a las empresas que prestan el servicio de distribución de gas natural por redes de uso domiciliario (categoría doméstica), del monto reportado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.

IV. En los descuentos parciales previstos en los Artículos 24, 30 y 32 el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del consumidor, se computará sobre el importe efectivamente pagado por éste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y en un plazo de dos (2) días calendario, la AETN, la AAPS, la ANH y el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN deberán reglamentar el procedimiento para la aplicación del presente Decreto Supremo en lo que corresponda respectivamente a sus atribuciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Se instruye a las empresas Distribuidoras de electricidad, las EPSAS con Seguimiento Regulatorio y/o Registro que emiten Facturas, y a las empresas que prestan el servicio de distribución de gas natural por redes de uso domiciliario (categoría doméstica), incluir una leyenda en la factura y/o aviso de cobranza de los meses que dure la declaratoria de emergencia indicando: “Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020”.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Salud en coordinación con las entidades públicas del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas que ejecutaron y ejecutarán recursos para la atención de las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), remitirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional la información correspondiente del uso y destino de los recursos asignados, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas enviará la información correspondiente sobre la ejecución presupuestaria al Ministerio de Salud.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de abril del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.

SUSCRIPCION OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

Artículo relacionado: Cómo afrontar el impacto del Coronavirus (Covid-19) en tu empresa

Descargar Decreto Supremo 4206: Decreto Reglamentario a Ley 1294

Descargar Decreto Supremo 4206

Descargar la Ley 1294: Ley excepcional de diferimiento de pagos de créditos y reducción temporal del pago de servicios básicos

Descargar Ley 1294

Comentar